Art. 26

Metodología normalizada simplificada para el cálculo de los ingresos netos por intereses y de las variaciones de los ingresos netos por intereses

En vigor desde 1 dic 2023
Artículo 26 Metodología normalizada simplificada para el cálculo de los ingresos netos por intereses y de las variaciones de los ingresos netos por intereses 1.   A efectos del cálculo de los ingresos netos por intereses y las variaciones de los ingresos netos por intereses con arreglo a la metodología normalizada simplificada, las entidades aplicarán los artículos 14 a 16, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo. 2.   El artículo 25 será también de aplicación al cálculo a que se refiere el apartado 1. 3.   El artículo 14, apartado 4, no será de aplicación al cálculo a que se refiere el apartado 1. Las entidades calcularán, por cada tipo de producto a que se refiere el artículo 20, apartado 3: a) el plazo de referencia medio de todos los activos con tipo fijo sensibles a los tipos de interés de la cartera de inversión; b) el plazo de referencia medio de todos los pasivos con tipo fijo sensibles a los tipos de interés de la cartera de inversión. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, las entidades aplicarán los plazos de referencia medios calculados en lugar de los puntos medios de los intervalos de tiempo de los plazos de referencia establecidos en el punto 3 del anexo. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, al aplicar el artículo 20, apartado 3, párrafo tercero, las entidades separarán las posiciones de la cartera de inversión a que se refiere el artículo 20, apartado 2, únicamente por tipos de producto y no por ubicación geográfica. 6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las entidades calcularán los pagos de intereses o la parte de los pagos de intereses que se produzcan hasta la fecha de repreciación, inclusive, multiplicando lo siguiente: a) el importe del principal de todos los instrumentos vivos; b) las estimaciones de las entidades de los tipos de interés medios de los instrumentos del activo o del pasivo, según proceda; c) el horizonte temporal de los ingresos netos por intereses o, en caso de que el instrumento se reprecie antes del horizonte temporal de los ingresos netos por intereses, el punto medio de los intervalos de tiempo de repreciación aplicables establecidos en el punto 1 del anexo aplicable al instrumento vivo. 7.   Las entidades calcularán la variación del valor a que se refiere el artículo 15 como la diferencia entre la suma de los pagos en el escenario de referencia y la suma de los pagos en el escenario aplicable, descontados por los tipos de interés sin riesgo aplicables. Las entidades no tendrán en cuenta los efectos del aumento de la volatilidad y multiplicarán por 1,10 los pagos en el escenario aplicable.
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