Art. 7

Entrada en vigor y aplicación

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 7 Entrada en vigor y aplicación 1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   El artículo 1 será aplicable a partir del 10 de enero de 2026. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los siguientes puntos del artículo 1 serán aplicables a partir del 9 de enero de 2024: a) puntos 7, 8, 9, 49 y 63; b) las partes de los puntos 6, 13 y 51 relativas al desarrollo por parte de la Comisión de: — sistemas de localización de buques para los buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros, en virtud del artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el presente Reglamento, — diarios de pesca y otros sistemas para los buques de captura de eslora total inferior a 12 metros, en virtud del artículo 15 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el presente Reglamento, y — un sistema electrónico para el registro y la notificación de las capturas de la pesca recreativa, en virtud del artículo 55, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el presente Reglamento. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las definiciones establecidas en el punto 1 del artículo 1 del presente Reglamento serán aplicables en lo que respecta a cualquier artículo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 modificado por el presente Reglamento, a partir de la fecha en que se aplique dicho artículo modificado. En lo que respecta a cualquier otro artículo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, dichas definiciones serán aplicables a partir del 10 de enero de 2026. 5.   Como excepción a lo dispuesto en apartado 2 del presente artículo, las partes de los puntos 11 y 20 del artículo 1 del presente Reglamento relativas al margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas, respectivamente, en el diario de pesca en virtud del artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el presente Reglamento, y en la declaración de transbordo en virtud del artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el presente Reglamento, serán aplicables a partir del 10 de julio de 2024. 6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el punto 76 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2026. 7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los puntos 10, 14, 22, 36 a 42 y 50 del artículo 1 serán aplicables a partir del 10 de enero de 2028. 8.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los puntos 58, 60 y 62 del artículo 1 no serán aplicables a la pesca sin buque hasta el 10 de enero de 2028. 9.   El artículo 2 será aplicable a partir del 9 de enero de 2024. 10.   El artículo 3 será aplicable a partir del 10 de enero de 2026. 11.   El artículo 4 será aplicable a partir del 10 de enero de 2026. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente aparado, los puntos 13, 19 y 20 del artículo 4 serán aplicables a partir del 9 de enero de 2024. 12.   El punto 1 del artículo 5 será aplicable a partir del 10 de enero de 2028 y su punto 2 a partir del 10 de julio de 2024. 13.   El artículo 6 será aplicable a partir del 10 de enero de 2026. 14.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 13 del presente artículo, las disposiciones del presente Reglamento por las que se confieren a la Comisión competencias de ejecución y poderes delegados serán aplicables a partir del 9 de enero de 2024. Los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento serán aplicables a partir de las fechas de aplicación establecidas en los apartados 2 a 13 del presente artículo y en otras disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 8.
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