Art. 2
Inicio de la expedición de visados en formato digital
En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 2
Inicio de la expedición de visados en formato digital
1. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión por la que se fije la fecha a partir de la cual los Estados miembros deban expedir visados digitales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1683/95, en su versión modificada por el presente Reglamento, una vez que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
se han adoptado los actos de ejecución por los que se establecen las especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1683/95;
b)
la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), ha declarado la realización satisfactoria de pruebas exhaustivas;
c)
eu-LISA ha validado las disposiciones técnicas y jurídicas para el inicio de la expedición de visados en formato digital y se las haya notificado a la Comisión.
2. La decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. A más tardar el 1 de diciembre de 2026 y posteriormente cada año hasta que la Comisión adopte la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances relativos a la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe contendrá información pormenorizada sobre los costes incurridos y sobre cualquier riesgo que afecte a los costes globales.
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