Art. 1

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 1 1.   Si la organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el armador haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado asumir todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 336/2006, y también haya asumido la responsabilidad respecto de las obligaciones de cumplir las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2003/87/CE y de la obligación de entregar derechos de emisión con arreglo a los artículos 3 octies ter y 12 de dicha Directiva (en lo sucesivo, «obligaciones del RCDE»), los Estados miembros velarán por que dicha organización o persona haya recibido la debida autorización del armador para cumplir las obligaciones del RCDE. 2.   A efectos del apartado 1, la organización o persona proporcionará a su autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera un documento en el que se indique claramente que ha recibido la debida autorización del armador para cumplir las obligaciones del RCDE. El documento irá firmado tanto por el armador como por la organización o persona. Si el documento está redactado en una lengua distinta de la lengua oficial del Estado miembro o del inglés, se facilitará una traducción al inglés. Si ese documento es una copia, esta debe estar certificada como verdadera por un notario u otra persona similar especificada por la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera. Si la copia certificada ha sido expedida fuera del Estado miembro al que pertenece la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera, esta debe estar legalizada, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional. 3.   El documento a que se refiere el apartado 2 contendrá los datos siguientes: a) el nombre y el número de identificación único de la Organización Marítima Internacional (OMI) de la empresa y del propietario legal registrado de la organización o persona con autorización del armador; b) el país de registro de la organización o persona autorizados por el armador, tal y como figure en el sistema de número de identificación único OMI de la empresa y del propietario legal registrado; c) el nombre y el número de identificación único OMI de la empresa y del propietario legal registrado del armador; d) los siguientes datos de la persona de contacto del armador: i) nombre; ii) apellidos; iii) cargo; iv) domicilio profesional; v) número de teléfono profesional; vi) dirección de correo electrónico profesional; e) la fecha de aplicación de la autorización del armador a la organización o persona; f) el número OMI de identificación de cada buque comprendido por la autorización. 4.   Cuando la organización o persona a que se refiere el apartado 1 no pueda facilitar a su autoridad responsable de la gestión el documento a que se refiere el apartado 2, el armador será considerado la entidad responsable de las obligaciones del RCDE.
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