Art. 2

Deficiencias y correspondientes situaciones en las que pueden producirse deficiencias

En vigor desde 9 nov 2023
Artículo 2 Deficiencias y correspondientes situaciones en las que pueden producirse deficiencias 1.   A efectos del artículo 9 bis, apartado 1, letra a), párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, se entenderá por deficiencia cualquiera de los supuestos siguientes: a) el incumplimiento por parte de un operador del sector financiero de un requisito relacionado con la LBC/LFT que haya sido detectado por una autoridad informadora; b) cualquier situación en la que la autoridad informadora tenga motivos razonables para sospechar que el operador del sector financiero ha incumplido un requisito relacionado con la LBC/LFT o ha intentado incumplir dicho requisito («potencial incumplimiento»); c) la aplicación ineficaz o inadecuada por parte de un operador del sector financiero de un requisito relacionado con la LBC/LFT, o la aplicación ineficaz o inadecuada por parte de un operador del sector financiero de sus políticas y procedimientos internos destinados al cumplimiento de dichos requisitos, de una manera que la autoridad informadora considere inadecuada o insuficiente para lograr los efectos previstos de dichos requisitos o políticas y procedimientos y que, por su naturaleza, pueda dar lugar al incumplimiento a que se refiere la letra a) o al potencial incumplimiento a que se refiere la letra b), si la situación no se corrige («aplicación ineficaz o inadecuada»). 2.   Las correspondientes situaciones en las que pueden producirse deficiencias se establecen en el anexo I.
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