Art. 5
Evaluación de los planes de seguimiento
En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 5
Evaluación de los planes de seguimiento
1. A la hora de evaluar el plan de seguimiento, el verificador deberá estudiar las afirmaciones de exhaustividad, exactitud, pertinencia y conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 de la información facilitada en el plan de seguimiento.
2. El verificador deberá, como mínimo:
a)
evaluar si la empresa ha utilizado el formulario de plan de seguimiento adecuado y si se facilita información relativa a todos los elementos obligatorios previstos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927;
b)
asegurarse de que el armador es idéntico al propietario registrado según el sistema de número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados;
c)
asegurarse de que el país de registro de la empresa es idéntico al registrado según el sistema de número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados;
d)
en caso de que la empresa no sea la propietaria del buque, asegurarse de que la empresa ha recibido la debida autorización del armador para cumplir las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2015/757 y, en su caso, del RCDE;
e)
verificar si la información que figura en el plan de seguimiento describe de forma exacta y completa las fuentes de emisión y el equipo de medición instalado a bordo del buque y los sistemas y procedimientos aplicados para el seguimiento y la notificación de la información pertinente con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757;
f)
garantizar que se han adoptado medidas de seguimiento adecuadas en caso de que la empresa desee acogerse a la excepción de seguimiento del combustible y de las emisiones de gases de efecto invernadero «por viaje» de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757, teniendo en cuenta la información necesaria a que se refiere el artículo 10, letra k), de dicho Reglamento;
g)
cuando proceda, evaluar si la información facilitada por la empresa sobre los elementos, procedimientos o controles llevados a cabo en el marco de los sistemas de gestión del buque existentes o cubiertos por las correspondientes normas armonizadas de calidad, medioambientales o de gestión son adecuadas para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y otra información y notificaciones pertinentes de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 de la Comisión.
3. Con el fin de evaluar el plan de seguimiento, el verificador podrá recurrir a la investigación, la inspección documental, la observación y cualquier otra técnica de auditoría que considere apropiada.
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