Art. 26

Análisis de riesgos que han de realizar los verificadores

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 26 Análisis de riesgos que han de realizar los verificadores 1.   A efectos de evaluar la exhaustividad y coherencia de los datos notificados con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/757, el verificador tomará en consideración las áreas de la verificación en que es mayor el riesgo teniendo en cuenta elementos como: a) el número de buques bajo la responsabilidad de la empresa durante el período de notificación; b) el número de cambios de empresa en el caso de los buques bajo la responsabilidad de la empresa durante el período de referencia; c) la diversidad de los motores y los tipos de combustible utilizados para los buques; d) el número de Estados de abanderamiento diferentes; e) los diferentes verificadores que hayan llevado a cabo la verificación de los informes de emisiones de los buques bajo la responsabilidad de la empresa durante el período de notificación; f) el número de planes de seguimiento de buques bajo la responsabilidad de la empresa que no hayan sido aprobados por la autoridad responsable de la gestión antes de la emisión del informe de verificación de los informes de emisiones o de los informes parciales de emisiones parciales pertinentes; g) el número, naturaleza y escala de las inexactitudes e irregularidades relacionadas con los informes de emisiones o los informes parciales de emisiones de buques bajo la responsabilidad de la empresa, según lo notificado en los correspondientes informes de verificación. 2.   En su caso, a la vista de la información obtenida en el curso de la verificación, el verificador revisará el análisis de riesgos y modificará o repetirá las actividades de verificación que deban realizarse.
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