Art. 2
Definiciones
En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«acreditación»: declaración de un organismo nacional de acreditación de que un verificador cumple los requisitos establecidos en normas armonizadas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, y los requisitos del presente Reglamento, y por ello tiene derecho a realizar las actividades de verificación con arreglo a los artículos 4 a 36;
2)
«informe de emisiones»: informe a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/757;
3)
«informe parcial de emisiones»: informe a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/757;
4)
«informe a nivel de la empresa»: los datos agregados sobre emisiones por empresa, tal como se definen en el artículo 3, letra q), del Reglamento (UE) 2015/757;
5)
«irregularidad»: alguno de los siguientes conceptos:
a)
a los efectos de la evaluación de un plan de seguimiento, que el plan no cumpla requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2015/757, en la Directiva 2003/87/CE y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927 de la Comisión (10);
b)
a los efectos de la verificación de un informe de emisiones y de un informe parcial de emisiones, uno de los siguientes:
i)
que las emisiones de gases de efecto invernadero y otra información pertinente no se notifiquen en consonancia con la metodología de seguimiento descrita en el plan de seguimiento que un verificador acreditado haya considerado satisfactorio y, en su caso, haya sido aprobado por la autoridad responsable de la gestión;
ii)
que los datos notificados no cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/757, la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1928 de la Comisión (11) o el presente Reglamento;
c)
a los efectos de la verificación de un informe a nivel de la empresa, que los datos notificados no cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/757, la Directiva 2003/87/CE y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927;
d)
a los efectos de la acreditación, cualquier acto u omisión por parte del verificador que sea contrario a los establecidos en el Reglamento (UE) 2015/757, la Directiva 2003/87/CE y el presente Reglamento;
6)
«certeza razonable»: grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma explícita en la declaración de verificación, de que el informe de emisiones, el informe parcial de emisiones o el informe a nivel de la empresa objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes;
7)
«grado de certeza»: grado de certeza que el verificador aporta al informe de verificación, sobre la base del objetivo de reducir el riesgo para la verificación con arreglo a las circunstancias del trabajo de verificación;
8)
«grado de importancia»: umbral cuantitativo o límite por encima del cual el verificador considera que las inexactitudes, consideradas individualmente o en conjunto, son importantes;
9)
«riesgo inherente»: propensión de un parámetro del informe de emisiones, el informe parcial de emisiones o el informe a nivel de la empresa a contener inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o en conjunto, antes de tener en cuenta el efecto de las eventuales actividades de control correspondientes;
10)
«riesgo para el control»: propensión de un parámetro del informe de emisiones, el informe parcial de emisiones o el informe a nivel de la empresa a contener inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o en conjunto con otras inexactitudes, y que el sistema de control no evitará, detectará ni corregirá en el momento oportuno;
11)
«riesgo para la detección»: riesgo de que un verificador no detecte una inexactitud importante;
12)
«riesgo para la verificación»: riesgo (en función del riesgo inherente, del riesgo para el control y del riesgo para la detección) de que el verificador formule un dictamen de verificación inadecuado cuando el informe de emisiones, el informe parcial de emisiones o el informe a nivel de la empresa no está exento de inexactitudes importantes;
13)
«inexactitud»: omisión, tergiversación o error en los datos notificados, aparte de la incertidumbre permitida en virtud del Reglamento (UE) 2015/757 y teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Comisión sobre esas cuestiones;
14)
«inexactitud importante»: inexactitud que, en opinión del verificador, considerada individualmente o en conjunto con otras inexactitudes, rebasa el grado de importancia o podría afectar a las emisiones totales declaradas o a otros datos pertinentes;
15)
«emplazamiento»: a los efectos de la evaluación del plan de seguimiento o de la verificación del informe de emisiones o del informe parcial de emisiones de un buque, o del informe a nivel de la empresa, lugar donde se define y gestiona el proceso de seguimiento, incluidos los lugares donde se controlan y almacenan los datos y la información pertinentes;
16)
«documentación de verificación interna»: toda la documentación interna que un verificador ha recopilado para registrar todas las pruebas documentales y la justificación de las actividades realizadas para la evaluación de un plan de seguimiento o la verificación de un informe de emisiones, un informe parcial de emisiones o un informe a nivel de la empresa de conformidad con el presente Reglamento;
17)
«auditor del SNV del transporte marítimo»: persona física miembro de un equipo de verificación responsable de realizar la evaluación de un plan de seguimiento o la verificación de un informe de emisiones, un informe parcial de emisiones o un informe a nivel de la empresa, distinta del auditor principal del SNV del transporte marítimo;
18)
«auditor principal del SNV del transporte marítimo»: auditor del SNV del transporte marítimo encargado de dirigir y supervisar el equipo de verificación, responsable de realizar y notificar la evaluación de un plan de seguimiento o la verificación de un informe de emisiones, de un informe parcial de emisiones o de un informe a nivel de la empresa;
19)
«revisor independiente»: persona designada por el verificador específicamente para llevar a cabo actividades de revisión interna, que pertenece a la misma entidad, pero no ha llevado a cabo ninguna de las actividades de verificación que son objeto de la revisión;
20)
«experto técnico»: persona que proporciona experiencia y conocimientos especializados detallados en una materia específica que se requieren para el desempeño de las actividades de verificación a los efectos de los artículos 4 a 36 y para el desempeño de las actividades de acreditación a los efectos de los artículos 46 a 63;
21)
«evaluador»: persona designada por un organismo nacional de acreditación para realizar, de forma individual o como parte de un equipo de evaluación, la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento;
22)
«evaluador principal»: evaluador al que se encomienda la responsabilidad general de la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento;
23)
«equipo de evaluación»: uno o varios evaluadores designados por un organismo nacional de acreditación para evaluar a un verificador con arreglo al presente Reglamento;
24)
«competencia»: aptitud para aplicar conocimientos y capacidades a fin de desempeñar una actividad;
25)
«procedimientos analíticos»: análisis de las fluctuaciones y de las tendencias de los datos, incluido el análisis de las relaciones de los datos que no sean coherentes con otra información pertinente o que se desvíen de las cantidades previstas;
26)
«sistema de control»: la evaluación de riesgos y el conjunto completo de actividades de control de la empresa, incluida la gestión continua de las mismas, que esta haya establecido, documentado, aplicado y mantenido de conformidad con el anexo I, parte C, punto 1, del Reglamento (UE) 2015/757;
27)
«actividad de control»: cualquier acto realizado o medida aplicada por la empresa para mitigar riesgos inherentes.
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