Art. 12
Análisis de riesgos que han de realizar los verificadores
En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 12
Análisis de riesgos que han de realizar los verificadores
1. Además de los elementos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/757, el verificador determinará y analizará todos los elementos siguientes:
a)
los riesgos inherentes;
b)
los riesgos para el control;
c)
los riesgos para la detección.
Al determinar y analizar los elementos mencionados en el párrafo primero, el verificador tendrá en cuenta los resultados del análisis estratégico mencionado en el artículo 11, apartado 1.
2. Al realizar el análisis de riesgos, el verificador tomará en consideración las áreas de la verificación en que es mayor el riesgo y, como mínimo, lo siguiente: datos del viaje, consumo de combustible, tipos de combustible utilizados, aplicación de cualquier excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE contemplada en el artículo 12, apartado 3 bis, el artículo 12, apartado 3 ter, o el artículo 12, apartados 3 –sexies a 3 –ter, de dicha Directiva, emisiones de gases de efecto invernadero, distancia recorrida, tiempo de permanencia en el mar, carga transportada y agregación de los datos que figuran en el informe de emisiones o en el informe parcial de emisiones.
3. Al determinar y analizar los elementos mencionados en el apartado 2, el verificador evaluará la existencia, la exhaustividad, la precisión, la coherencia, la transparencia y la pertinencia de la información notificada.
4. En su caso, a la vista de la información obtenida en el curso de la verificación, el verificador revisará el análisis de riesgos y modificará o repetirá las actividades de verificación que deban realizarse.
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