Art. 14
Sistema de etiquetado medioambiental
En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 14
Sistema de etiquetado medioambiental
1. Se establece un sistema voluntario de etiquetado medioambiental que permite medir el comportamiento medioambiental de los vuelos.
2. Las etiquetas expedidas de conformidad con el presente artículo se aplicarán a los operadores de aeronaves incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento para los vuelos regulados por el presente Reglamento con origen en aeropuertos de la Unión. Cuando un operador de aeronaves solicite la expedición de una etiqueta con arreglo al presente artículo, solicitará dicha etiqueta para todos sus vuelos regulados por el presente Reglamento con origen en aeropuertos de la Unión.
Los operadores de aeronaves podrán solicitar la expedición de etiquetas en virtud del presente artículo también para sus vuelos regulados por el presente Reglamento con llegada en aeropuertos de la Unión. Cuando un operador de aeronaves solicite la expedición de una etiqueta con arreglo al presente párrafo, solicitará dicha etiqueta para todos sus vuelos con llegada en aeropuertos de la Unión.
3. Las etiquetas expedidas de conformidad con el presente artículo certificarán el nivel de comportamiento medioambiental de un vuelo sobre la base de la información a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado. El nivel de comportamiento medioambiental de un vuelo se determinará sobre la base del comportamiento medioambiental medio de los vuelos realizados por un operador de aeronaves determinado en una ruta específica durante el período de programación correspondiente anterior en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento (CEE) n.o 95/93.
Las etiquetas expedidas de conformidad con el presente artículo constarán de la siguiente información:
a)
la huella de carbono por pasajero prevista, expresada en unidades métricas como kilogramos de CO2 por pasajero, durante el período de validez de la etiqueta;
b)
la eficiencia en CO2 por kilómetro prevista, expresada en unidades métricas como gramos de CO2 por pasajero por kilómetro, durante el período de validez de la etiqueta.
4. La Agencia determinará la huella de carbono por pasajero prevista y la eficiencia de CO2 por kilómetro prevista de un vuelo sobre la base de una metodología normalizada y basada en datos científicos y de la información facilitada por los operadores de aeronaves sobre la totalidad o algunos de los factores siguientes:
a)
los tipos de aeronaves, el número medio de pasajeros y las cargas transportadas, además de, en caso necesario, estimaciones de esos factores, como los factores de carga medios de la ruta especificada para un período de tiempo determinado, y
b)
el rendimiento del combustible utilizado en los vuelos efectuados por el operador de aeronaves sobre la base de la utilización de combustible y de parámetros como la cantidad total de combustibles de aviación sostenibles suministrados, el porcentaje en relación con la utilización total de combustible, la calidad y el origen, la composición y las emisiones durante el ciclo de vida derivadas de la utilización de combustible calculadas para el vuelo.
5. Las etiquetas expedidas con arreglo al presente artículo serán válidas por un período limitado no superior a un año especificado en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 11, letra c). El operador de aeronaves expondrá claramente el período de validez de la etiqueta junto con la etiqueta.
6. La Agencia expedirá etiquetas a petición de un operador de aeronaves para cada vuelo o conjunto de vuelos operados en las mismas condiciones, sobre la base de la información a que se refiere el apartado 3 y de la metodología y los factores normalizados y basados en datos científicos a que se refiere el apartado 4.
La Agencia podrá exigir al operador de aeronaves que facilite la información adicional necesaria para la expedición de la etiqueta.
Cuando el operador de aeronaves no presente toda la información necesaria para que la Agencia expida la etiqueta solicitada, la Agencia rechazará la solicitud.
El operador de aeronaves podrá interponer recurso contra las decisiones de la Agencia adoptadas con arreglo al presente apartado y al apartado 7 del presente artículo. Dicho recurso se dirigirá a la sala de recursos a que se refiere el artículo 105 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) en un plazo de diez días desde la notificación de la decisión. Serán aplicables los artículos 106 y 107, el artículo 108, apartados 2 y 3, y los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento (UE) 2018/1139. Toda decisión adoptada por la Agencia en virtud del presente apartado se adoptará sin demora indebida.
7. La Agencia revisará periódicamente si han cambiado los factores en función de los cuales se expidió una etiqueta para cada vuelo o conjunto de vuelos operados en las mismas condiciones. Si la Agencia llega a la conclusión de que una etiqueta ya no es adecuada, retirará, tras dar al operador la oportunidad de ser oído, la etiqueta existente o expedirá una nueva. La Agencia informará de su decisión al operador de aeronaves.
El operador de aeronaves adaptará sin demora la presentación de la etiqueta en consecuencia.
8. Los operadores de aeronaves a los que se haya concedido una etiqueta de conformidad con el apartado 6 exhibirán la etiqueta que contenga la información a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo. La etiqueta deberá ser fácilmente accesible y comprensible. Se presentará de manera que permita a los clientes comparar fácilmente el comportamiento medioambiental de los vuelos operados por diferentes operadores de aeronaves que realizan la misma ruta. Cuando un operador de aeronaves exhiba la etiqueta en un punto de venta o en cualquier otro contacto con los clientes, lo hará para todos los vuelos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
9. Para financiar los costes del servicio prestado por la Agencia, la expedición de una etiqueta a petición de un operador de aeronaves estará sujeta al pago de una tasa. Los ingresos generados por dichas tasas constituirán otros ingresos en el sentido del artículo 120, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139 y se tratarán como ingresos afectados que la Agencia asignará para cubrir dichos costes. Se aplicará el artículo 126, apartados 2 y 3 del Reglamento (UE) 2018/1139. El importe de la tasa se definirá de conformidad con el artículo 126, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139.
10. En el marco de sus funciones en el ámbito de la protección del medio ambiente establecidas en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139, la Agencia contribuirá a concienciar sobre la existencia del sistema de etiquetado establecido por el presente artículo.
11. Con objeto de garantizar la aplicación uniforme y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 1 de enero de 2025, actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas relativas a:
a)
la metodología normalizada y basada en datos científicos a que se refiere el apartado 4, basada en los mejores datos científicos disponibles, en particular los datos facilitados por la Agencia y concretamente la metodología para utilizar las estimaciones a que se refiere el apartado 4, letra a);
b)
el procedimiento mediante el cual los operadores de aeronaves deben facilitar a la Agencia la información pertinente para la expedición de una etiqueta, y el procedimiento para que la Agencia expida dicha etiqueta, incluido el plazo en el que la Agencia debe adoptar una decisión con arreglo al apartado 6;
c)
el período de validez de las etiquetas expedidas de conformidad con el presente artículo, que no excederá de un año;
d)
las condiciones en las que la Agencia debe llevar a cabo la revisión a que se refiere el apartado 7;
e)
el procedimiento mencionado en el apartado 7 a través del cual la Agencia puede retirar etiquetas existentes o expedir una nueva etiqueta;
f)
las plantillas para mostrar las etiquetas expedidas de conformidad con el presente artículo;
g)
la garantía de que el acceso a todas las etiquetas expedidas sea fácil, en un formato legible electrónicamente;
h)
la posibilidad y las condiciones en las que los operadores de aeronaves podrán presentar, sin utilizar una etiqueta con arreglo al presente artículo, cualquier información de comportamiento medioambiental similar a la mencionada en el apartado 3 para los vuelos con origen en aeropuertos de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 3.
12. A más tardar el 1 de julio de 2027, la Comisión determinará y evaluará la evolución del funcionamiento del sistema de etiquetado establecido por el presente artículo, así como las posibles mejoras o medidas adicionales de dicho sistema, con vistas, en particular, a establecer un sistema de etiquetado medioambiental obligatorio que abarque todos los aspectos del comportamiento medioambiental de los vuelos o conjuntos de vuelos y las diferentes medidas de descarbonización que adopten los operadores de aeronaves, de plena conformidad con el Derecho de la Unión. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con las principales conclusiones de la evaluación realizada con arreglo al presente apartado. En su caso, podrá acompañar dicho informe de una propuesta legislativa.
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