Art. 12

Ejecución

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 12 Ejecución 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza, duración, reiteración y gravedad de la infracción. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024 dicho régimen y dichas medidas, y le comunicarán sin demora cualquier modificación al respecto. 2.   Los Estados miembros garantizarán que se sancione con multa a todo operador de aeronaves que incumpla las obligaciones establecidas en el artículo 5. Dicha multa será proporcionada y disuasoria y no inferior al doble del importe que resulte de multiplicar el precio medio anual del combustible de aviación por tonelada por la cantidad total no repostada anualmente. Un operador de aeronaves podrá quedar exento de una multa si puede demostrar que su incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5 se debía a circunstancias excepcionales e imprevisibles, ajenas a su control, cuyos efectos no podrían haberse evitado ni siquiera habiendo adoptado todas las medidas razonables. 3.   Los Estados miembros garantizarán que se sancione con multa a toda entidad gestora de aeropuertos de la Unión que no adopte las medidas necesarias para subsanar la falta de acceso adecuado de los operadores de aeronaves a combustibles de aviación que contengan porcentajes mínimos de combustibles de aviación sostenibles de conformidad con el artículo 6, apartado 3. 4.   Los Estados miembros garantizarán que se sancione con multa a todo proveedor de combustible de aviación que incumpla las obligaciones establecidas en el artículo 4 sobre los porcentajes mínimos de combustibles de aviación sostenibles. Dicha multa será proporcionada y disuasoria y no inferior al doble del importe que resulte de multiplicar la diferencia entre el precio medio anual del combustible de aviación convencional y el combustible de aviación sostenibles por tonelada por la cantidad de combustible de aviación que incumpla los porcentajes mínimos a que se refiere el artículo 4 y el anexo I. 5.   Los Estados miembros garantizarán que se sancione con multa a todo proveedor de combustible de aviación que incumpla las obligaciones establecidas en el artículo 4 sobre los porcentajes mínimos de combustibles de aviación sintéticos y, durante el período del 1 de enero de 2030 al 31 de diciembre de 2034, sobre los porcentajes medios de combustibles de aviación sintéticos. Dicha multa será proporcionada y disuasoria y no inferior al doble del importe que resulte de multiplicar la diferencia entre el precio medio anual del combustible de aviación sintético y el combustible de aviación convencional por tonelada y por la cantidad de combustible de aviación que incumpla los porcentajes mínimos a que se refieren el artículo 4 y el anexo I. Al determinar la multa en relación con los porcentajes medios de combustibles de aviación sintéticos, los Estados miembros tendrán en cuenta cualquier multa relacionada con los porcentajes mínimos de combustibles de aviación sintéticos de los que ya sea responsable el proveedor de combustible de aviación con respecto al período correspondiente a que se refiere el presente apartado, a fin de evitar una doble sanción. 6.   Los Estados miembros garantizarán que se sancione con multa a todo proveedor de combustible de aviación del que se haya demostrado que facilitó información engañosa o inexacta sobre las características o el origen de los combustibles de aviación sostenibles que suministró con arreglo al artículo 9, apartado 2, y al artículo 10. Dicha multa será proporcionada y disuasoria y no inferior al doble del importe que resulte de multiplicar la diferencia entre el precio medio anual del combustible de aviación convencional y el combustible de aviación sostenible por tonelada por la cantidad de combustibles de aviación respecto a la cual se facilitó información engañosa o inexacta. 7.   En la decisión por la que se impongan las multas a que se refieren los apartados 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, la autoridad o autoridades competentes explicarán la metodología aplicada para determinar en el mercado del combustible de aviación de la Unión el precio del combustible de aviación, del combustible de aviación sostenible y del combustible de aviación sintético. Dicha metodología se basará en criterios verificables y objetivos, con inclusión del último informe técnico disponible a que se refiere el artículo 13. 8.   Los Estados miembros garantizarán que todo proveedor de combustible de aviación que presente un déficit acumulado con respecto a la obligación establecida en el artículo 4 sobre los porcentajes mínimos de combustibles de aviación sostenibles o de combustibles de aviación sintéticos en un período de notificación determinado suministre al mercado, en el siguiente período de notificación, una cantidad de ese mismo combustible que equivalga a dicho déficit, además de la cantidad obligatoria que le corresponda en dicho período de notificación. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2030 y el 31 de diciembre de 2031 y entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2034 se aplicarán las normas siguientes a los combustibles de aviación sintéticos: a) todo proveedor de combustible de aviación que haya acumulado un déficit con respecto a la obligación establecida en el artículo 4 en relación con los porcentajes medios de combustibles de aviación sintéticos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2030 y el 31 de diciembre de 2031 suministrará al mercado antes del final del período comprendido entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2034 una cantidad de combustible de aviación sintético igual a ese déficit, además de sus obligaciones en dicho período, y b) todo proveedor de combustible de aviación que presente un déficit acumulado con respecto a la obligación establecida en el artículo 4 sobre los porcentajes medios de combustibles de aviación sintéticos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2034, suministrará al mercado en el siguiente período de notificación una cantidad de combustible de aviación sintético equivalente a dicho déficit, además de la cantidad obligatoria que le corresponda en el período de notificación. El cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado no eximirá al proveedor de combustible de aviación de la obligación de pagar las multas establecidas en los apartados 4 y 5. 9.   Los Estados miembros dispondrán del marco jurídico y administrativo necesario a escala nacional para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la recaudación de las multas. 10.   Los Estados miembros procurarán garantizar que los ingresos generados por las multas, o el equivalente en valor financiero de esos ingresos, se utilicen para respaldar proyectos de investigación e innovación en el ámbito de los combustibles de aviación sostenibles, la producción de estos combustibles o mecanismos que permitan salvar las diferencias de precios entre estos y los combustibles de aviación convencionales. Cuando dichos ingresos se asignen al presupuesto general de un Estado miembro, se considerará que un Estado miembro ha cumplido el párrafo primero si aplica políticas de apoyo financiero para apoyar proyectos de investigación e innovación en el ámbito de los combustibles de aviación sostenibles, la producción de estos combustibles o políticas que apoyen mecanismos que permitan salvar las diferencias de precios entre estos y los combustibles de aviación convencionales, que tengan un valor equivalente o superior a los ingresos generados por las multas. A más tardar el 25 de septiembre de 2026, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros publicarán un informe sobre el uso que se haya hecho de los ingresos agregados generados por las multas, así como información sobre el nivel de gasto asignado a proyectos de investigación e innovación en el ámbito de los combustibles de aviación sostenibles, la producción de estos combustibles o las políticas que apoyen mecanismos que permitan salvar las diferencias de precios entre estos y los combustibles de aviación convencionales.
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