Art. 7

Precio de adjudicación de la subasta y resolución de los casos de empate de ofertas

En vigor desde 17 oct 2023
Artículo 7 Precio de adjudicación de la subasta y resolución de los casos de empate de ofertas 1.   El precio de adjudicación de la subasta se fijará al cierre del período de subasta. La plataforma de subastas clasificará las ofertas que le hayan sido presentadas por orden de precio. Cuando el precio de varias ofertas sea el mismo, se clasificarán por selección aleatoria de conformidad con un algoritmo determinado por la plataforma de subastas antes de la subasta. 2.   Los volúmenes ofertados se irán sumando partiendo de la oferta de precio más elevada. El precio de la oferta en la cual la suma de los volúmenes ofertados alcance o rebase el volumen de derechos de emisión subastados será el precio de adjudicación de la subasta. 3.   Todas las ofertas incluidas en la suma de los volúmenes ofertados con arreglo al apartado 2 se asignarán al precio de adjudicación de la subasta. 4.   Si el volumen total de ofertas determinado en virtud del apartado 2 rebasa el volumen de derechos de emisión subastados, el volumen restante de los derechos de emisión subastados se asignará al ofertante que haya presentado la última oferta incluida en la suma de los volúmenes ofertados. 5.   Si el volumen total de ofertas clasificadas con arreglo al apartado 2 es menor que el volumen de derechos de emisión subastados, la plataforma de subastas anulará la subasta. 6.   Si el precio de adjudicación de la subasta se sitúa muy por debajo del precio vigente en el mercado secundario inmediatamente antes y durante el período de subasta teniendo en cuenta la volatilidad a corto plazo del precio de los derechos de emisión durante un período determinado previo a la subasta, la plataforma anulará la subasta. 7.   Antes de iniciar una subasta, la plataforma de subastas determinará la metodología para la aplicación del apartado 6 del presente artículo, tras haber consultado a los poderes adjudicadores pertinentes con arreglo al artículo 26, apartado 1, o al artículo 29, apartado 4, y tras haberla notificado a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 47. Entre dos períodos de subasta de la misma plataforma de subastas, la plataforma en cuestión podrá modificar la metodología a que se refiere el párrafo primero. Consultará sin demora las modificaciones previstas a los poderes adjudicadores contemplados en el artículo 26, apartado 1, o el artículo 29, apartado 4, y a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 47. La plataforma de subastas tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de los poderes adjudicadores sobre la metodología a que se refiere el presente apartado, cuando se haya emitido dicho dictamen. 8.   Los apartados 6 y 7 no se aplicarán a la subasta de derechos de emisión a que se refiere el artículo 13 durante un período de dos meses a partir de la primera subasta de dichos derechos. La plataforma de subastas podrá prorrogar el período a que se refiere el párrafo primero por dos meses, tras haber consultado a los poderes adjudicadores a que se refiere el artículo 26, apartado 1, y notificarlo a las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 47, siempre que dicha prórroga sea necesaria para garantizar la existencia de un mercado secundario suficientemente líquido para la aplicación del apartado 6. La plataforma de subastas en cuestión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de los poderes adjudicadores sobre la prórroga a que se refiere el presente apartado, cuando se haya emitido dicho dictamen. 9.   Cuando se cancele una subasta de derechos contemplada en los artículos 10 o 13, el volumen de estos se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las cuatro subastas siguientes previstas en la misma plataforma de subastas. Cuando el volumen de derechos de emisión de las subastas canceladas a que se refiere el párrafo primero no pueda distribuirse con la uniformidad que prevé dicho párrafo y de conformidad con las normas sobre el volumen mínimo de ofertas establecidas en el artículo 6, apartado 1, el Estado miembro de que se trate subastará dichos derechos de emisión en menos de cuatro subastas. Cuando se cancele una subasta que ya incluye el volumen de derechos de emisión de otra subasta cancelada previamente, su volumen se distribuirá de conformidad con los párrafos primero y segundo a partir de la primera subasta que no deba ser adaptada debido a cancelaciones anteriores. 10.   Cuando se cancele una subasta de derechos sujeta al artículo 11, el volumen de estos se distribuirá de manera uniforme en las dos subastas siguientes previstas en la misma plataforma de subastas. Cuando el volumen de derechos de emisión de las subastas canceladas a que se refiere el párrafo primero no pueda distribuirse con la uniformidad que prevé dicho párrafo y de conformidad con las normas sobre el volumen mínimo de ofertas establecidas en el artículo 6, apartado 1, el Estado miembro de que se trate subastará dichos derechos de emisión en la siguiente subasta programada. A partir del 1 de enero de 2025, cuando se cancele una subasta contemplada por el artículo 11, el apartado 9 resultará de aplicación.
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