Art. 37

Agencias autorizadas para expedir una certificación de equivalencia

En vigor desde 10 oct 2023
Artículo 37 Agencias autorizadas para expedir una certificación de equivalencia 1.   Las certificaciones de equivalencia que acompañen al lúpulo y a los productos derivados del lúpulo importados serán expedidas por un organismo autorizado por el tercer país de origen o, en caso de que no exista en el país de origen, por un organismo ya autorizado fuera del país de origen del producto. 2.   Sobre la base de las notificaciones de las autoridades competentes de terceros países con arreglo al artículo 190 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión elaborará y actualizará una lista de los organismos autorizados para expedir certificaciones de equivalencia en el país de origen del producto derivado del lúpulo, que incluirá el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico de dichos organismos. 3.   La Comisión publicará en su sitio web el nombre y la dirección de los organismos notificados por las autoridades competentes de terceros países.
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