Art. 21

Muestreo para el cálculo de los derechos de importación

En vigor desde 10 oct 2023
Artículo 21 Muestreo para el cálculo de los derechos de importación 1.   La aduana de despacho a libre práctica en la Unión tomará muestras representativas, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (26), de cada envío de trigo blando de calidad alta distinto del de para siembra, de trigo duro y de maíz vítreo. No obstante, este muestreo no se llevará a cabo en caso de que se aplique el mismo derecho de importación a las distintas calidades. No obstante, en caso de que la Comisión reconozca oficialmente un certificado de calidad relativo al trigo blando de calidad alta, al trigo duro o al maíz vítreo expedido por el país de origen de los cereales, solo se tomarán muestras de un número de envíos suficientemente representativo a efectos de la comprobación de la calidad certificada. 2.   Los siguientes certificados de conformidad serán oficialmente reconocidos por la Comisión de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447: a) los certificados expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino en el caso del maíz vítreo; b) los certificados expedidos por el Federal Grains Inspection Service (FGIS) de los Estados Unidos, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta; c) los certificados expedidos por la Canadian Grain Commission (CGC) de Canadá, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta. En el anexo VIII figura un modelo de los certificados de conformidad expedidos por Senasa. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una reproducción de los sellos autorizados por el Gobierno argentino. En el anexo IX figuran modelos de los certificados de conformidad y sellos expedidos por el FGIS. En el anexo X figuran modelos de los certificados de conformidad, especificaciones de exportación y sellos expedidos por el CGC. Los certificados de conformidad podrán almacenarse y ponerse a disposición en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión. Cuando los parámetros analíticos que figuren en los certificados de conformidad expedidos por los organismos mencionados en el párrafo primero se ajusten a los criterios de calidad relativos al trigo blando de calidad alta, al trigo duro y al maíz vítreo establecidos en el anexo VI, se tomarán muestras de al menos el 3 % de las mercancías que lleguen a cada puerto de entrada durante la campaña de comercialización. La mercancía se clasificará en la calidad estándar para la que cumpla todos los requisitos establecidos en el anexo VI. 3.   Los métodos de referencia establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (27) se aplicarán a la clasificación de los cereales importados por calidad tipo. A efectos del presente apartado, se entenderá por «maíz vítreo» el maíz de la especie Zea mays indurata cuyos granos presentan un endospermo vítreo dominante (textura dura o córnea). Generalmente, son de color anaranjado o rojo. La parte superior (opuesta al germen), o corona, no presenta abertura. Se considerarán granos de maíz vítreo los granos que cumplan dos criterios: a) su corona no presenta abertura, y b) en un corte longitudinal, su endospermo presenta una parte central harinosa, completamente rodeada de una parte córnea; esta última deberá representar la parte dominante de la superficie total de corte. El porcentaje de granos de maíz vítreo se determinará sobre una muestra representativa de 100 granos, tras contar el número de granos que respondan a los criterios mencionados en el párrafo tercero. El método de referencia para la determinación del índice de flotación del maíz vítreo se define en el anexo XI. 4.   Cuando los resultados de los análisis muestren que el trigo blando de calidad alta, el trigo duro y el maíz vítreo importados son de una calidad tipo inferior a la que figura en la declaración de despacho a libre práctica en la Unión, el importador abonará la diferencia entre el derecho de importación aplicable al producto que figure en la declaración y el aplicable al producto efectivamente importado. En este caso, se liberará la garantía específica contemplada en el artículo 17, apartado 4, del presente Reglamento y en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835, excepto el suplemento de 5 EUR a que se refiere el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento Delegado. En el caso de que la diferencia a que se refiere el párrafo primero no se abone en el plazo de un mes, se perderá la garantía específica contemplada en el artículo 17, apartado 4, del presente Reglamento y en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835. 5.   Las muestras representativas de los cereales importados que hayan sido tomadas por la autoridad competente del Estado miembro deberán conservarse durante seis meses.
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