Art. 42

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 42 Talla mínima de referencia a efectos de conservación 1.   El coral rojo de colonias con un diámetro inferior a 7 mm, medido a 1 cm de la base de la colonia, no podrá ser extraído, conservado a bordo, transbordado, desembarcado, transportado, almacenado, vendido o expuesto ni propuesto a la venta como producto bruto. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que completen el presente Reglamento con arreglo al artículo 140 del presente Reglamento y al artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 por los que se autorice, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un límite de tolerancia máxima del 10 % en peso vivo de colonias de coral rojo de talla insuficiente (< 7 mm). 3.   Las recomendaciones conjuntas que deban enviarse en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para aplicar la excepción a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo irán acompañadas de las justificaciones científicas o técnicas de dicha excepción. 4.   La Comisión informará a la Secretaría de la CGPM de las medidas adoptadas en virtud del apartado 2.
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