Art. 23
Seguimiento científico
En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 23
Seguimiento científico
Los Estados miembros garantizarán anualmente un seguimiento científico adecuado de la situación de las especies incluidas en el ámbito de aplicación de la presente sección, que permita al CAC preparar su dictamen, que debería tener en cuenta los aspectos biológicos, socioeconómicos y medioambientales.
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