Art. 117

Establecimiento de zonas restringidas de pesca en hábitats sensibles de aguas profundas

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 117 Establecimiento de zonas restringidas de pesca en hábitats sensibles de aguas profundas Queda prohibida la pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre de fondo en las zonas siguientes: 1) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Arrecifes de Lophelia frente al Cabo Santa Maria di Leuca», limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte E del anexo XI; 2) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo», limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte E del anexo XI; 3) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Monte submarino de Eratóstenes», limitada por las líneas que unen las coordenadas establecidas en la parte E del anexo XI.
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