Art. 100

Obligaciones de notificación

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 100 Obligaciones de notificación Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 15 de marzo de cada año a más tardar, las modalidades de las excepciones al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y al artículo 120 del presente Reglamento que se apliquen a la prohibición de las actividades pesqueras con redes de arrastre, de conformidad con las condiciones para autorizar dichas excepciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 10, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y en el artículo 120 del presente Reglamento. La Comisión notificará dichas modalidades a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 31 de marzo de cada año. En dicha notificación se incluirá: 1) una lista de los buques de arrastre autorizados, con sus características; 2) las zonas pertinentes definidas por sus coordenadas geográficas, tanto en tierra como en el mar, y por sus rectángulos estadísticos de la CGPM; 3) las medidas adoptadas para realizar un seguimiento de la repercusión sobre el medio marino y atenuarla. Cualquier modificación de las modalidades a que se refiere el párrafo primero se notificará lo antes posible a la Comisión, que transmitirá dicha información a la Secretaría de la CGPM.
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