Art. 6

Condiciones asociadas a las medidas de ordenación de la pesca

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 6 Condiciones asociadas a las medidas de ordenación de la pesca 1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques de captura y sus almadrabas guarden proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Las medidas adoptadas por los Estados miembros incluirán el establecimiento de cuotas individuales para sus buques de captura de más de 24 metros de eslora total incluidos en la lista de buques autorizados contemplada en el artículo 26. 2.   Cada Estado miembro exigirá a los buques de captura que se dirijan inmediatamente al puerto que designen cuando la cuota individual del buque se considere agotada de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 3.   Quedan prohibidas las operaciones de fletamento para la pesca de atún rojo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:2053:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil