Art. 57

Sistema de localización de buques

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 57 Sistema de localización de buques 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros de pabellón aplicarán un SLB para sus buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 metros de conformidad con el anexo XV. 2.   La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total incluidos en las listas de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letras a) o b), se iniciará al menos cinco días antes de su período de autorización y continuará al menos cinco días después de su período de autorización, excepto si la Comisión recibe antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de buques de la CICAA. 3.   Para fines de control, el capitán o su representante garantizarán que la transmisión de los datos SLB de los buques de captura autorizados a pescar activamente atún rojo no se interrumpa cuando los buques estén en puerto, salvo que exista un sistema de notificación de las entradas y salidas del puerto (sistema «hail»). 4.   Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de introducción de datos https, los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques de pesca que enarbolen su pabellón. La Comisión reenviará esos mensajes a la Secretaría de la CICAA. 5.   Los Estados miembros velarán por que: a) los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas; b) en caso de avería técnica del sistema SLB, los mensajes enviados por medios alternativos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las veinticuatro horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca; c) los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación; d) los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011. 6.   Cada Estado miembro garantizará que todos los mensajes puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:2053:oj#art-57

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil