Art. 20
Capturas incidentales por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación
En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 20
Capturas incidentales por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, se autorizará como máximo un 5 % del número de capturas incidentales de atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud hasta la horquilla de entre 75 y 115 cm para todos los buques de captura y almadrabas que pescan activamente atún rojo.
2. El porcentaje del 5 % contemplado en el apartado 1 se calculará sobre la base de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque o en la almadraba en cualquier momento después de cada operación de pesca.
3. Las capturas incidentales se deducirán de la cuota del Estado miembro responsable de los buques de captura o almadraba.
4. Las capturas incidentales de atún rojo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 31, 33, 34 y 35.
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