Art. 7

Infraestructura de repostaje de hidrógeno

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 7 Infraestructura de repostaje de hidrógeno 1.   El operador de puntos de repostaje de hidrógeno, en los puntos de acceso público que explote, ofrecerá al usuario final la posibilidad de repostar de manera puntual. Será posible repostar de forma puntual en todos los puntos de repostaje de hidrógeno de acceso público utilizando un instrumento de pago de uso generalizado en la Unión. Para ello, el operador de dichos puntos aceptará pagos electrónicos a través de terminales y dispositivos utilizados para servicios de pago, entre los que se incluirá al menos uno de los siguientes: a) lectores de tarjetas de pago; b) dispositivos con tecnología sin contacto, que, como mínimo, puedan leer tarjetas de pago. Para los puntos de repostaje de hidrógeno de acceso público implantados después del 13 de abril de 2024, los requisitos establecidos en el presente apartado se aplicarán desde su implantación. Para los puntos de repostaje de acceso público implantados antes del 13 de abril de 2024, los requisitos establecidos en el presente apartado se aplicarán a partir del 14 de octubre de 2024. Cuando el operador del punto de repostaje de hidrógeno no sea su propietario, el propietario pondrá a disposición del operador, de conformidad con los acuerdos establecidos entre ambos, puntos de repostaje de hidrógeno con las características técnicas que le permitan cumplir las obligaciones establecidas en el presente apartado. 2.   Los precios que aplique el operador del punto de repostaje de hidrógeno de acceso público serán razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. El operador del punto de repostaje de hidrógeno de acceso público no podrá discriminar, mediante los precios aplicados, entre el usuario final y el prestador de servicios de movilidad, ni tampoco entre los diferentes prestadores de servicios de movilidad. No obstante, el nivel de los precios podrá diferenciarse, pero solo si la diferenciación tiene una justificación objetiva. 3.   El operador del punto de repostaje de hidrógeno mostrará claramente la información relativa al precio por operación por kilo en las estaciones de repostaje de hidrógeno de acceso público que explote, de manera que los usuarios finales conozcan dicha información antes de iniciar una sesión de repostaje y se facilite la comparación de precios. 4.   El operador de la estación de repostaje de hidrógeno de acceso público podrá prestar servicios de repostaje de hidrógeno a los clientes sobre una base contractual, también en nombre y por cuenta de otros prestadores de servicios de movilidad. Los precios que aplique el prestador de servicios de movilidad al usuario final serán razonables, transparentes y no discriminatorios. Antes del inicio de la sesión de repostaje, el prestador de servicios de movilidad pondrá a disposición del usuario final toda la información relativa a los precios específica de la sesión de repostaje prevista, a través de medios electrónicos de libre acceso y uso generalizado, distinguiendo claramente entre todos los componentes del precio cobrados por el operador del punto de repostaje de hidrógeno, incluidos los costes de itinerancia electrónica aplicables y otras tasas y recargos que aplique dicho prestador.
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