Art. 4

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo

En vigor desde 22 ago 2023
Artículo 4 Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo 1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará al lenguado europeo (Solea solea) por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, capturado con redes de arrastre de puertas (OTB) con un tamaño de malla en el copo de 80 a 99 mm en las aguas de la Unión de la división 4c del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa pero fuera de las zonas de viveros identificadas. 2.   La exención contemplada en el apartado 1 solo se aplicará a los buques con una eslora máxima de 10 metros y una potencia máxima de motor de 221 kW que faenen en aguas de una profundidad igual o inferior a 30 metros y con arrastres cuya duración no supere los 90 minutos. 3.   Cuando se descarte el lenguado europeo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.
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