Art. 3

Base de datos de los agentes económicos

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 3 Base de datos de los agentes económicos 1.   Los Estados miembros crearán una base de datos de los agentes económicos de los sectores y productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 (en lo sucesivo, «base de datos de los agentes económicos»), en las condiciones establecidas en el presente artículo. A tal efecto, los Estados miembros podrán utilizar cualquier otra base o bases de datos ya establecidas para otros fines. 2.   A efectos del presente Reglamento, por «agente económico» se entenderá cualquier persona física o jurídica: a) que posea los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 con miras a lo siguiente: i) su exposición o su puesta a la venta, ii) su venta, iii) su comercialización de cualquier otra manera, o b) que realmente lleve a cabo cualquier actividad mencionada en la letra a), por lo que se refiere a los sectores y productos sujetos a las normas de comercialización. Las actividades a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra a), incluirán: a) la venta a distancia a través de Internet o por otros medios; b) las actividades correspondientes llevadas a cabo por la persona física o jurídica en cuestión por cuenta propia o por cuenta de un tercero; c) las actividades llevadas a cabo en la Unión y/o en el ámbito de la exportación a terceros países y/o de la importación de terceros países. 3.   Los Estados miembros determinarán en qué condiciones se incluirán o no los agentes económicos siguientes en la base de datos de los agentes económicos: a) los agentes económicos cuyas actividades se refieran a los productos enumerados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 o productos exentos de la obligación de cumplir las normas de comercialización de conformidad con el artículo 5 del mismo Reglamento; b) las personas físicas o jurídicas cuya actividad se circunscriba al transporte de mercancía; c) los agentes económicos cuya actividad se circunscriba a la venta al por menor. 4.   Cuando la base de datos de los agentes económicos esté compuesta por varios elementos diferenciados, la autoridad de coordinación velará por que la base y sus diferentes elementos sean homogéneos y se actualicen. 5.   En la base de datos de los agentes económicos constarán, por cada agente económico: a) el número de inscripción, el nombre y la dirección y la indicación de los sectores o productos pertinentes en los que desarrolla su actividad entre los que figuran en el apartado 1; b) la información necesaria para clasificarlo en alguna de las categorías de riesgo contempladas en el artículo 5, apartado 3, como, por ejemplo, su localización en la cadena de comercialización e información sobre la importancia de la empresa; c) información sobre los resultados de controles anteriores de cada agente económico; d) cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para los controles, tales como información sobre la existencia de un sistema de garantía de calidad o de un sistema de autocontrol relativo a la conformidad con las normas de comercialización; e) la indicación de si el agente económico ha sido autorizado o no de conformidad con el artículo 4. Los Estados miembros actualizarán la base de datos de los agentes económicos cuando sea necesario, teniendo en cuenta, en particular, la información recabada durante los controles de conformidad. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los agentes económicos estarán obligados a proporcionar los datos que los Estados miembros consideren necesarios para la creación y actualización de la base de datos. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que deberán figurar en su base de datos los agentes económicos que, sin estar establecidos en su territorio, ejerzan actividades comerciales en él.
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