Art. 16
Sanciones
En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 16
Sanciones
1. Los Estados miembros aplicarán sanciones en los siguientes casos:
a)
cuando el declarante notificante no haya tomado las medidas necesarias para cumplir con la obligación de presentar un informe MAFC, o
b)
cuando el informe MAFC sea incorrecto o esté incompleto de conformidad con el artículo 13, y el declarante notificante no haya tomado las medidas necesarias para corregir el informe MAFC cuando la autoridad competente haya iniciado el procedimiento de corrección de conformidad con el artículo 14, apartado 4.
2. El importe de la sanción se situará entre 10 y 50 EUR por tonelada de emisiones no notificadas. La sanción se incrementará de acuerdo con el índice de precios de consumo europeo.
3. Al determinar el importe efectivo de una sanción, respecto de las emisiones no notificadas calculadas sobre la base de los valores por defecto facilitados y publicados por la Comisión para el período transitorio, las autoridades competentes tendrán en cuenta los siguientes factores:
a)
el alcance de la información no comunicada;
b)
las cantidades no notificadas de mercancías importadas y las emisiones no notificadas relacionadas con dichas mercancías;
c)
la disposición del declarante notificante a satisfacer las solicitudes de información o a corregir el informe MAFC;
d)
la conducta dolosa o negligente del declarante notificante;
e)
la conducta anterior del declarante notificante en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de presentación de informes;
f)
el nivel de cooperación del declarante notificante para poner fin a la infracción;
g)
si el declarante notificante ha adoptado voluntariamente medidas para garantizar que no puedan cometerse infracciones similares en el futuro.
4. Se aplicarán sanciones más elevadas cuando se hayan presentado más de dos informes incompletos o incorrectos en el sentido del artículo 13 o cuando la duración del incumplimiento sea superior a seis meses.
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