Art. 9

Medidas de erradicación

En vigor desde 1 ago 2023
Artículo 9 Medidas de erradicación 1.   En las zonas infestadas, las autoridades competentes velarán por que, para erradicar la plaga especificada, se adopten las siguientes medidas: a) contra los adultos de la plaga especificada, al menos una combinación de dos de las siguientes: i) sistema de captura masiva mediante cebos, que garantice la destrucción de la plaga especificada mediante métodos adecuados, ii) estrategia de atraer y matar, iii) captura manual de la plaga especificada; debe garantizarse la destrucción de la plaga especificada mediante métodos adecuados, iv) tratamiento químico de los vegetales, v) control biológico (como hongos entomopatógenos o cualquier otro agente eficaz de control biológico), vi) cualquier otra medida cuya eficacia se haya demostrado científicamente; b) contra las larvas de la plaga especificada, al menos una combinación de dos de las siguientes: i) tratamientos adecuados del suelo en el que estén presentes larvas de la plaga especificada, ii) control biológico (como hongos entomopatógenos, nematodos entomopatógenos o cualquier otro agente eficaz de control biológico), iii) prohibición de regar los prados durante la aparición de adultos de la plaga especificada en el suelo y durante su período de vuelo, iv) utilización del laboreo mecánico para destruir las larvas del suelo en momentos adecuados del año, v) destrucción local de prados muy infestados; c) durante el período de vuelo de la plaga especificada: i) medidas concretas en aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias para garantizar que la plaga especificada se mantenga fuera de aeronaves, buques y trenes, sobre la base de procedimientos específicos de gestión de riesgos que se hayan comunicado por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros, y ii) prohibición del traslado de residuos vegetales no tratados fuera de la zona infestada, a menos que se transporten dentro de vehículos cerrados y se almacenen y composten en una instalación interior situada fuera de la zona infestada; d) prohibición del traslado de la capa superior del suelo y de los sustratos de cultivo utilizados fuera de la zona infestada, a menos que: i) se hayan sometido a medidas adecuadas para eliminar la plaga especificada o evitar la infestación de los vegetales especificados, o ii) se transporten dentro de vehículos cerrados y se entierren en profundidad en un vertedero bajo la supervisión de las autoridades competentes, lo que garantiza que la plaga especificada no pueda propagarse. 2.   En las zonas tampón, las autoridades competentes velarán por que la capa superior del suelo, los sustratos de cultivo utilizados y los residuos vegetales no tratados se trasladen fuera de dichas zonas únicamente si no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en ellas.
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