Art. 1

Requisitos en materia de datos

En vigor desde 25 jul 2023
Artículo 1 Requisitos en materia de datos 1.   Los Estados miembros facilitarán datos en el ámbito de las estadísticas sobre productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2022/2379, en forma de conjuntos de datos agregados. 2.   Las estadísticas abarcarán: a) todas las sustancias activas especificadas en los incisos i) y ii) de la presente letra y contenidas en los productos fitosanitarios comercializados en el sentido del artículo 3, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incluidas las comercializadas con un permiso de comercio paralelo de los contemplados en el artículo 52 de dicho Reglamento: i) las sustancias activas enumeradas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, ii) las sustancias activas contenidas en productos fitosanitarios comercializados en las situaciones de emergencia contempladas en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, distintas de las contempladas en el inciso i), y con independencia de su situación de aprobación; b) el uso de las sustancias activas mencionadas en la letra a) por usuarios profesionales en la agricultura. 3.   Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) a nivel nacional.
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