Art. 14

En vigor desde 20 jul 2023
Artículo 14 1.   Los Estados miembros designarán las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo I. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo I. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la designación de sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como cualquier cambio posterior en la designación. 3.   Cuando el presente Reglamento establezca el requisito de notificar, informar o comunicarse con la Comisión de cualquier otro modo, la dirección y otros datos de contacto que deban utilizarse para tal comunicación serán los indicados en el anexo I.
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