Art. 14
Facilitación de la adquisición en común durante la crisis de suministro de municiones
En vigor desde 20 jul 2023
Artículo 14
Facilitación de la adquisición en común durante la crisis de suministro de municiones
1. En caso de que al menos dos Estados miembros celebren un acuerdo para adquirir en común productos de defensa pertinentes y de que la extrema urgencia derivada de la crisis resultante de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania impida utilizar cualquiera de los procedimientos previstos en la Directiva 2009/81/CE para la celebración de un acuerdo marco, podrán aplicarse las normas establecidas en el presente artículo.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2009/81/CE, una entidad o poder adjudicador podrá modificar un acuerdo marco existente que se haya concluido siguiendo uno de los procedimientos previstos en el artículo 25 de dicha Directiva, de modo que sus disposiciones puedan aplicarse a las entidades o poderes adjudicadores que no sean originariamente parte en el acuerdo marco.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2009/81/CE, una entidad o poder adjudicador podrá introducir modificaciones sustanciales en las cantidades establecidas en un acuerdo marco vigente, en la medida en que esto sea estrictamente necesario para la aplicación del apartado 2 del presente artículo. En caso de que las cantidades establecidas en un acuerdo marco vigente se modifiquen sustancialmente en virtud del presente apartado, todo operador económico que cumpla las condiciones de la entidad o poder adjudicador establecidas inicialmente en el procedimiento de contratación pública del acuerdo marco, incluidos los requisitos de selección cualitativa contemplados en los artículos 39 a 46 de la Directiva 2009/81/CE, tendrá la oportunidad de adherirse a dicho acuerdo marco. La entidad o poder adjudicador ofrecerá esa posibilidad mediante un anuncio ad hoc publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. El principio de no discriminación se aplicará a los acuerdos marco mencionados en los apartados 2 y 3 por lo que respecta a las cantidades adicionales, particularmente a las relaciones entre las entidades y poderes adjudicadores de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1.
5. Las entidades o poderes adjudicadores que modificaron un contrato en los casos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo publicarán un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho anuncio se publicará de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2009/81/CE.
6. Las entidades o poderes adjudicadores no podrán recurrir al presente artículo de manera abusiva ni lo usarán de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
7. Las modificaciones introducidas en los acuerdos marco en virtud del presente artículo tendrán lugar a más tardar el 30 de junio de 2025.
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