Art. 8

Notificación de la autoridad de ejecución

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 8 Notificación de la autoridad de ejecución 1.   Cuando se emita una orden europea de producción para obtener datos de tráfico, excepto los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, o para obtener datos de contenido, la autoridad emisora notificará a la autoridad de ejecución mediante la transmisión del EPOC a dicha autoridad al mismo tiempo que transmite el EPOC al destinatario de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 2. 2.   El apartado 1 no se aplicará si, en el momento de emitir la orden, la autoridad emisora tiene motivos razonables para suponer que: a) la infracción se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa en el Estado emisor, y b) la persona cuyos datos se solicitan reside en el Estado emisor. 3.   Cuando transmita el EPOC a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la autoridad de ejecución, la autoridad emisora incluirá, en su caso, cualquier información adicional que pueda ser necesaria para valorar la posibilidad de invocar un motivo de denegación de conformidad con el artículo 12. 4.   La notificación a la autoridad de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrá un efecto suspensivo sobre las obligaciones del destinatario establecidas en el artículo 10, apartado 2, excepto en los casos urgentes tal como se definen en el artículo 3, punto 18.
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