Art. 54
Autoridad competente
En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 54
Autoridad competente
1. Los Estados miembros designarán una o más autoridades competentes responsables de las obligaciones en virtud del presente capítulo, en particular de vigilar y verificar que los productores y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor cumplen con sus obligaciones en virtud del presente capítulo.
2. Cada Estado miembro podrá designar asimismo, de entre las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, un punto de contacto para la comunicación con la Comisión con arreglo al apartado 4.
3. Los Estados miembros establecerán los detalles de la organización y funcionamiento de la autoridad o autoridades competentes, incluidas las normas administrativas y de procedimiento a efectos de:
a)
el registro de los productores con arreglo al artículo 55;
b)
la autorización de los productores y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor con arreglo al artículo 58;
c)
la supervisión del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor con arreglo al artículo 57;
d)
la recopilación de datos sobre las pilas o baterías y los residuos de pilas o baterías con arreglo al artículo 75;
e)
la facilitación de información con arreglo al artículo 76.
4. A más tardar el 18 de noviembre de 2025, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 1. Los Estados miembros informarán sin dilación indebida a la Comisión de cualquier cambio en los nombres o direcciones de las autoridades competentes.
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