Art. 53
Reconocimiento de programas de diligencia debida
En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 53
Reconocimiento de programas de diligencia debida
1. Los Gobiernos, las organizaciones sectoriales y las agrupaciones de organizaciones interesadas que hayan diseñado y supervisen programas de diligencia debida (en lo sucesivo, «titulares de programas») podrán solicitar que se reconozcan sus programas de diligencia debida. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos de información que deben incluir las solicitudes de reconocimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.
2. En el caso de que, sobre la base de las pruebas y la información presentadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Comisión determine que el programa de diligencia debida a que se refiere dicho apartado permite a los operadores económicos cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52, adoptará un acto de ejecución por el que se reconozca la equivalencia de dicho programa con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Se consultará al Centro de la OCDE para la Conducta Empresarial Responsable antes de adoptar dicho acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.
Al decidir sobre el reconocimiento de un programa de diligencia debida, la Comisión tendrá en cuenta las diferentes prácticas sectoriales cubiertas por dicho programa, así como el enfoque basado en los riesgos y el método utilizados por el programa para determinar los riesgos.
3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se establezcan los criterios y el método con arreglo a los cuales determinará, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, si los programas de diligencia debida permiten a los operadores económicos cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52. Asimismo, la Comisión verificará periódicamente, según proceda, si los programas de diligencia debida reconocidos siguen cumpliendo los criterios que dieron lugar a la decisión de conceder el reconocimiento de equivalencia de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
4. El titular de un programa de diligencia debida al que se haya concedido el reconocimiento de equivalencia con arreglo al apartado 2 informará sin demora a la Comisión de todo cambio o actualización que se realice en el programa. La Comisión evaluará si esos cambios o actualizaciones afectan al reconocimiento de equivalencia de dicho programa y adoptará las medidas oportunas.
5. Cuando existan pruebas de casos reiterados o significativos en los que operadores económicos que aplican un programa reconocido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo hayan incumplido los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52, la Comisión, en consulta con el titular del programa de diligencia debida reconocido, examinará si esos casos ponen de manifiesto deficiencias en el programa.
6. Cuando la Comisión constate un incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52 del presente Reglamento o deficiencias en un programa de diligencia debida reconocido, podrá conceder al titular del programa un plazo adecuado para que adopte medidas correctivas.
7. Cuando el titular del programa no tome o se niegue a tomar las medidas correctivas necesarias, y cuando la Comisión haya determinado que el incumplimiento o las deficiencias mencionadas en el apartado 6 del presente artículo comprometen la capacidad de los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, que aplican el programa para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52, o cuando los casos reiterados o significativos de incumplimiento por parte de operadores económicos que aplican un programa se deban a deficiencias en este, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se retire el reconocimiento de equivalencia del programa. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.
8. La Comisión establecerá y mantendrá actualizado un registro de los programas de diligencia debida reconocidos. Dicho registro se pondrá a disposición del público en internet.
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