Art. 54
Cooperación con terceros países
En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 54
Cooperación con terceros países
1. La Agencia estará abierta a la participación en su labor de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión en este sentido.
2. En las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se refiere el apartado 1 se establecerán acuerdos por los que se precisen, en particular, el carácter, el alcance y la modalidad de la participación de los terceros países de que se trate en la labor de la Agencia, lo que incluirá disposiciones sobre la participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, las contribuciones financieras y el personal.
Por lo que se refiere al personal, los acuerdos a que se refiere el párrafo primero cumplirán lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios.
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