Art. 15
Red de laboratorios forenses y toxicológicos
En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 15
Red de laboratorios forenses y toxicológicos
1. La Agencia creará una red de laboratorios forenses y toxicológicos activos en la investigación forense y toxicológica sobre las drogas y los daños relacionados con las drogas (en lo sucesivo, «red»).
2. La red actuará principalmente como foro para:
a)
generar datos e intercambiar información sobre nuevas evoluciones y tendencias;
b)
organizar formación para mejorar las competencias de los expertos forenses en drogas y toxicología;
c)
apoyar la implantación de sistemas de garantía de la calidad, y
d)
favorecer una mayor armonización de la recogida de datos y los métodos analíticos.
Los puntos focales nacionales recibirán periódicamente, al menos una vez al año, información sobre las actividades de la red. Los puntos focales nacionales tendrán acceso a la información y los datos que genere la red.
3. A través de su representante en el Consejo de Administración, cada Estado miembro podrá designar, como laboratorios nacionales que los representen en la red, un máximo de tres laboratorios especializados en análisis forense, toxicología u otros ámbitos pertinentes relacionados con las drogas. La Agencia podrá seleccionar, para proyectos específicos, laboratorios o expertos suplementarios que sean especialmente activos en la investigación forense y toxicológica sobre las drogas y los daños relacionados con las drogas.
4. El Centro Común de Investigación de la Comisión será miembro de la red y representará en ella a la Comisión.
5. La red cooperará estrechamente con otras redes y organizaciones existentes que operan en el mismo ámbito que la red y tendrá en cuenta la labor que llevan a cabo a fin de evitar solapamientos. Periódicamente, y como mínimo una vez al año, se informará a la red Reitox del trabajo de la red.
6. La Agencia presidirá la red y convocará al menos una reunión al año. La red podrá decidir la creación de grupos de trabajo, que podrán estar presididos por miembros de la red.
7. La red permitirá a la Agencia tener acceso a los datos forenses y toxicológicos generados o recogidos por los laboratorios de la red, incluido, cuando sea necesario, para el análisis de nuevas sustancias psicoactivas.
8. La Agencia identificará y financiará proyectos específicos para impulsar la labor de la red, según proceda y con arreglo a normas y procedimientos claros y transparentes. La Agencia establecerá dichas normas y procedimientos previamente a la identificación de dichos proyectos.
9. La Agencia creará una base de datos para almacenar, analizar y dar acceso a la información y los datos recogidos o generados por la red, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, incluidos el artículo 6, apartado 8, y el artículo 49.
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