Art. 2

Destilación temporal de crisis de vino

En vigor desde 22 jun 2023
Artículo 2 Destilación temporal de crisis de vino 1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo, podrá concederse apoyo para la destilación de vino. Dicho apoyo será proporcionado, estará debidamente justificado por el Estado miembro y se destinará a los vinos y regiones de producción más afectados, de conformidad con el párrafo segundo. Podrá aplicarse a nivel nacional o regional para los vinos tintos o rosados, por separado o para ambos juntos, que pueden ser vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o vinos sin denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. Los Estados miembros que decidan aplicar esta medida demostrarán, para cada tipo y coloración de vino subvencionable, a nivel regional o nacional, según proceda, que se dan una o varias de las siguientes circunstancias de mercado: a) un aumento sustancial de las últimas existencias de vino disponibles a nivel de producción en comparación con la cantidad media de existencias de la misma época en las campañas de comercialización de los 5 años anteriores, o en comparación con el volumen medio de existencias de la misma época en las 5 campañas de comercialización anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo; b) una disminución sustancial del precio medio de mercado a nivel de producción de la campaña de comercialización en curso en comparación con el precio medio de las 3 campañas anteriores, o en comparación con el precio medio de las 5 campañas anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo de las medias anuales; c) una disminución sustancial de las ventas acumuladas en el mercado a nivel de producción de la campaña de comercialización en curso en comparación con la media de las 3 campañas anteriores del mismo período, o en comparación con la media de las 5 campañas anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo de las ventas acumuladas del mismo período, y siempre que dicha disminución no sea el resultado de una disminución de la producción. 2.   El alcohol obtenido de la destilación que haya recibido el apoyo mencionado en el apartado 1 se empleará exclusivamente para usos industriales, incluida la fabricación de desinfectantes y productos farmacéuticos, o para usos energéticos, con objeto de evitar el falseamiento de la competencia. 3.   Los beneficiarios del apoyo contemplado en el apartado 1 deberán ser empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de dos o más productores, organizaciones interprofesionales o destiladores de productos vitivinícolas. 4.   Únicamente podrán beneficiarse de apoyo los costes del suministro de vino a los destiladores y de la destilación del vino en cuestión. El vino que vaya a destilarse en virtud de la presente medida será originario de la Unión y se ajustará a los requisitos para su comercialización dentro de la Unión y a los pliegos de condiciones pertinentes para los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. 5.   Los Estados miembros podrán establecer en sus programas nacionales de apoyo criterios prioritarios para los beneficiarios. Esos criterios se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios. 6.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre el procedimiento de solicitud del apoyo contemplado en el apartado 1, que incluirán normas acerca de: a) las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes; b) la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para el examen de la idoneidad de cada acción propuesta y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; c) la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre las acciones y los costes admisibles de conformidad con el apartado 4, así como de los criterios de prioridad en caso de aplicarse tales criterios; d) la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad, en caso de aplicarse tales criterios; e) las disposiciones sobre el pago de anticipos y la constitución de garantías. 7.   Los Estados miembros fijarán el importe del apoyo a los beneficiarios sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. El importe de la ayuda se fijará a nivel regional o nacional, según proceda, para cada tipo y coloración de vino subvencionable a que se refiere el apartado 1. El importe de la ayuda no podrá superar el 80 % del precio medio mensual más bajo registrado a nivel de producción en la campaña de comercialización 2022/2023 para cada tipo y coloración de vino subvencionable al que se aplique la medida, en una región determinada o en el territorio del Estado miembro. Cuando los precios de mercado registrados no estén disponibles, podrán ser estimados por una autoridad competente del Estado miembro de que se trate sobre la base de los mejores datos disponibles. 8.   Los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado 2016/1149 (5) y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, los artículos 25 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento Delegado 2016/1150 (6) se aplicarán, mutatis mutandis, a la ayuda para la destilación de vino en casos de crisis. 9.   A más tardar el 31 de agosto de 2023, los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos y la coloración de los vinos subvencionables y las regiones en las que vaya a aplicarse la medida, así como su justificación de conformidad con el apartado 1, los importes de la compensación que debe aplicarse de conformidad con el apartado 7 y su justificación y los volúmenes que se prevé destilar.
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