Art. 6

Marcado de los bienes al por menor

En vigor desde 14 jun 2023
Artículo 6 Marcado de los bienes al por menor 1.   Los bienes al por menor se marcarán con arreglo a los requisitos siguientes. a) a partir del 1 de octubre de 2023, todos los bienes al por menor se marcarán de conformidad con los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo IV, excepto en el caso de los siguientes bienes al por menor, que estarán provistos de un marcado individual de conformidad con el punto 1 del anexo IV: i) carne preenvasada, productos cárnicos preenvasados y carne envasada en los locales de venta; ii) leche preenvasada, productos lácteos preenvasados y productos lácteos envasados en los locales de venta incluidos en la lista de la parte 1 del anexo V; b) a partir del 1 de octubre de 2024, toda la leche y los productos lácteos estarán provistos de un marcado individual de conformidad con el punto 1 del anexo IV; c) a partir del 1 de julio de 2025, todos los bienes al por menor estarán provistos de un marcado individual de conformidad con los requisitos establecidos en el punto 1 del anexo IV, excepto en el caso de los bienes al por menor que figuran en la lista de la parte 2 del anexo V, que se marcarán de conformidad con los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo IV. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1: a) los bienes individuales vendidos a granel o en peso en los locales de venta a petición del consumidor, incluidos los bienes individuales transformados y vendidos en los locales de venta por un minorista para su consumo directo por el consumidor, se marcarán de conformidad con los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo IV; b) los bienes individuales ofrecidos por operadores de restauración, en comedores de empresa, por servicios de restauración institucional, por restaurantes y por otros operadores de servicios alimentarios similares, para su consumo directo in situ, no estarán sujetos a los requisitos de marcado. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 16 y 17 por los que se modifique el anexo IV adaptando los requisitos de marcado en respuesta a la evolución técnica u operativa. 4.   La Comisión realizará un seguimiento del marcado de conformidad con el apartado 1 de todos los bienes al por menor. Cuando existan pruebas, como un informe de inspección de la Unión, una auditoría o una notificación con arreglo al SGICO o al sistema de información sobre agricultura ecológica, o datos sobre volúmenes comerciales de productos vitivinícolas, de que los bienes al por menor no cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo o se encuentran en el mercado de un Estado miembro, la Comisión podrá modificar los anexos IV y V, mediante un acto delegado, adoptado de conformidad con los artículos 16 y 17. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 16 y 17 por los que se modifique la lista de bienes al por menor que figura en la parte 2 del anexo V, de conformidad con los siguientes criterios: a) se añadirá un bien al por menor a dicha lista cuando el marcado individual de dicho bien al por menor no sea necesario, al dejar de ser necesarios los controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625; b) se retirará un bien al por menor de dicha lista cuando se requiera el marcado individual a efectos de los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, o cuando se requieran controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625. 6.   Cuando la Comisión evalúe, de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 3, que las normas pertinentes en materia de salud pública e información al consumidor establecidas en los actos de la Unión, o partes de estos, que figuran y se indican con un asterisco en el anexo I se aplican en virtud del Derecho nacional del Reino Unido, podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 16 para modificar el anexo V añadiendo categorías de bienes al por menor cuyo marcado se autoriza de conformidad con los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo IV. Cuando el Reino Unido no haya informado a la Comisión de que se aplica un acto de la Unión o una modificación de un acto de la Unión en virtud de su Derecho nacional ni haya aportado pruebas al respecto de conformidad con el artículo 9, apartado 5, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con los artículos 16 y 17 para modificar el anexo V eliminando las categorías de bienes al por menor de que se trate.
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