Art. 105
Fallo temporal de los sistemas electrónicos
En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 105
Fallo temporal de los sistemas electrónicos
1. En caso de fallo temporal de los sistemas electrónicos, tal como se indica en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Código, los operadores económicos y otras personas presentarán la información requerida para cumplir las formalidades de que se trate por los medios que determinen los Estados miembros, incluidos medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
2. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros se asegurarán de que la información presentada de conformidad con el apartado 1 se incorpore en los sistemas electrónicos correspondientes en un plazo de siete días a partir de la fecha en que estos sistemas vuelvan a estar disponibles.
3. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de cualquier indisponibilidad de los sistemas electrónicos a raíz de un fallo temporal.
Asimismo, la Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de la indisponibilidad de los sistemas de los operadores económicos por lo que respecta al ICS2.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de fallo temporal del ICS2, el AES, el CRMS o el CCI, se aplicará el plan de continuidad que hayan acordado los Estados miembros y la Comisión.
5. Por lo que respecta al ICS2, cuando un Estado miembro se vea afectado por el fallo temporal del sistema o un operador económico de los mencionados en el artículo 127, apartados 4 y 6, del Código esté obligado a presentar la declaración sumaria de entrada o los datos de la misma y no pueda hacerlo, el Estado miembro de que se trate decidirá sobre la activación del plan de continuidad.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de fallo temporal del sistema NCTS, se aplicará el procedimiento de continuidad de las actividades contemplado en el anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
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