Art. 102
Sistema de Vigilancia central
En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 102
Sistema de Vigilancia central
Los Estados miembros y la Comisión utilizarán el sistema de Vigilancia central para recoger, almacenar, tratar y analizar los datos a que se refiere el artículo 100 del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2023:1070:oj#art-102