Art. 23

Medidas provisionales

En vigor desde 31 may 2023
Artículo 23 Medidas provisionales Los Estados miembros dispondrán lo necesario para que sus autoridades competentes puedan adoptar medidas provisionales inmediatas, incluida la incautación de las materias primas pertinentes y productos pertinentes, o la suspensión de la introducción en el mercado, comercialización o exportación de las materias primas pertinentes y productos pertinentes, cuando se hayan detectado posibles incumplimientos del presente Reglamento sobre la base de cualquiera de los factores siguientes: a) el análisis de las pruebas u otra información pertinente, incluida la información intercambiada con arreglo al artículo 21 o a preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31; b) los controles a que se refieren los artículos 18 y 19; c) la detección de riesgos en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. Cuando sea necesario, los Estados miembros informarán de inmediato de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
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