Art. 32
Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses
En vigor desde 31 may 2023
Artículo 32
Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos aplicarán y mantendrán políticas y procedimientos eficaces para la detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses entre ellos y:
a)
sus accionistas o socios;
b)
todo accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en el emisor;
c)
los miembros de sus órganos de dirección;
d)
sus empleados;
e)
los titulares de fichas referenciadas a activos, o
f)
todo tercero que desempeñe una de las funciones a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h).
2. Los emisores de fichas referenciadas a activos tomarán, en particular, todas las medidas adecuadas para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses derivados de la gestión e inversión de la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.
3. Los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer, en un lugar destacado de su sitio web, a los titulares de sus fichas la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses mencionados en el apartado 1, así como las medidas adoptadas para mitigarlos.
4. La información a que se refiere el apartado 3 será lo suficientemente precisa como para que los potenciales titulares de las fichas referenciadas a activos puedan tomar una decisión fundada sobre la compra de estas.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
los requisitos aplicables en relación con las políticas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1;
b)
los detalles y la metodología del contenido de la información a que se refiere el apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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