Art. 127

Divulgación de información procedente de terceros países

En vigor desde 31 may 2023
Artículo 127 Divulgación de información procedente de terceros países 1.   La ABE solo podrá divulgar la información recibida de autoridades de supervisión de terceros países si la ABE o la autoridad competente que facilitara dicha información a la ABE han obtenido la autorización expresa de la autoridad de supervisión de un tercer país que la haya remitido y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente para fines respecto de los cuales dicha autoridad de supervisión haya otorgado su consentimiento o si dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial. 2.   El requisito del consentimiento expreso a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a otras autoridades de supervisión de la Unión cuando la información que soliciten sea necesaria para el desempeño de sus funciones y no se aplicará a los órganos jurisdiccionales cuando la información que soliciten sea necesaria para investigaciones o procedimientos relativos a infracciones objeto de sanciones penales.
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