Art. 122
Solicitud de información
En vigor desde 31 may 2023
Artículo122
Solicitud de información
1. Con el fin de llevar a cabo sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, la ABE, mediante solicitud simple o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:
a)
el emisor de una ficha significativa referenciada a activos o una persona que lo controle o esté directa o indirectamente bajo su control;
b)
todo tercero a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h), con el que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos tenga un acuerdo contractual;
c)
un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37;
d)
el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico o una persona que lo controle o esté directa o indirectamente bajo su control;
e)
un proveedor de servicios de pago que preste servicios de pago en relación con fichas significativas de dinero electrónico;
f)
toda persona física o jurídica encargada de distribuir fichas significativas de dinero electrónico por cuenta de un emisor de fichas significativas de dinero electrónico;
g)
un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico;
h)
un operador de una plataforma de negociación de criptoactivos que haya admitido a negociación una ficha significativa referenciada a activos o una ficha significativa de dinero electrónico;
i)
el órgano de dirección de las personas a que se refieren las letras a) a h).
2. Una solicitud simple de información como la mencionada en el apartado 1:
a)
hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;
b)
indicará el propósito de la solicitud;
c)
especificará la información requerida;
d)
incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;
e)
informará a la persona a quien se solicite la información de que no está obligada a facilitarla, pero que en caso de que responda voluntariamente a la solicitud, la información que facilite deberá ser correcta y no engañosa, y
f)
indicará la multa prevista en el artículo 131, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.
3. Al solicitar que se facilite información mediante decisión en virtud del apartado 1, la ABE:
a)
hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;
b)
indicará el propósito de la solicitud;
c)
especificará la información requerida;
d)
fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;
e)
indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 132 en caso de que se requiera la presentación de información;
f)
indicará la multa prevista en el artículo 131, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;
g)
hará constar el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la ABE y ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
4. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley para representarlas, proporcionarán la información solicitada.
5. La ABE remitirá sin demora una copia de la solicitud simple o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas a las que se destine la solicitud de información.
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