Art. 9

Introducción en la Unión de los vegetales especificados para plantación

En vigor desde 25 may 2023
Artículo 9 Introducción en la Unión de los vegetales especificados para plantación 1.   Los vegetales especificados para plantación, distintos de los de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarios de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», incluya los siguientes elementos: a) una declaración oficial de que los vegetales especificados para plantación proceden de semillas que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10; b) una declaración oficial de que los vegetales especificados para plantación han sido producidos en un sitio de producción registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen y que, sobre la base de las inspecciones oficiales llevadas a cabo en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que está libre de dicha plaga; c) el nombre del sitio de producción registrado. 2.   Los vegetales especificados para plantación de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarios de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», confirme dicha resistencia.
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