Art. 8

Traslado de las semillas especificadas dentro de la Unión

En vigor desde 25 may 2023
Artículo 8 Traslado de las semillas especificadas dentro de la Unión 1.   Las semillas especificadas solo podrán trasladarse dentro de la Unión si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario expedido después de que la autoridad competente o el operador profesional haya concluido que se cumplen las condiciones siguientes: a) las plantas madre de las semillas especificadas han sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente; b) en el caso de un lote de semillas especificadas originarias de más de treinta plantas madre, dicho lote de semillas especificadas, antes de su transformación, ha sido sometido a los muestreos y análisis establecidos en el anexo por parte de la autoridad competente para detectar la presencia de la plaga especificada, o ha sido sometido por los operadores profesionales a muestreos y análisis bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, y, según dichos análisis, están libres de la plaga especificada; Se ha notificado a la autoridad competente cualquier presencia de la plaga especificada y los lotes de semillas especificadas infectados no se trasladarán dentro del territorio de la Unión; c) en el caso de un lote de semillas especificadas originarias de treinta plantas madre o menos, la autoridad competente o los operadores profesionales, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, han llevado a cabo muestreos y análisis, según lo establecido en el anexo, para detectar la presencia de la plaga especificada en las semillas especificadas o en cada planta madre de dichas semillas especificadas. Se ha comprobado que las semillas especificadas o las plantas madre, según dichos análisis, están libres de la plaga especificada. Se ha notificado a la autoridad competente cualquier presencia de la plaga especificada y los lotes de semillas especificadas originarias de las plantas madre infectadas no se trasladarán dentro del territorio de la Unión; d) en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada, solo las autoridades competentes podrán llevar a cabo los muestreos y los análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2016/2031; e) se ha registrado y documentado el origen de todos los lotes de semillas especificadas. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b), c) y d), las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 31 de agosto de 2023 y que, según la autoridad competente o el operador profesional en cuestión, cumplan los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 antes de su primer traslado dentro de la Unión, podrán trasladarse dentro de la Unión acompañadas de un pasaporte fitosanitario que certifique el cumplimiento de dichos requisitos. 3.   Los lotes de semillas especificadas trasladadas por primera vez dentro de la Unión desde el 1 de abril de 2021 y que hayan sido sometidas a análisis antes del 30 de septiembre de 2020 mediante un método de enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) deberán ser sometidas de nuevo a análisis mediante otro de los métodos contemplados en el punto 3 del anexo. 4.   Los muestreos y los análisis se llevarán a cabo según lo establecido en el anexo. 5.   Las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 para la expedición de un pasaporte fitosanitario no se aplicarán a semillas especificadas de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada. Los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente.
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