Art. 4
Punto final para determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo supeditado a medidas de reducción del riesgo
En vigor desde 22 may 2023
Artículo 4
Punto final para determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo supeditado a medidas de reducción del riesgo
1. Se considerará que los siguientes productos derivados, distintos de los importados en la Unión, han alcanzado el punto final como abonos orgánicos y enmiendas del suelo si se utilizan como producto fertilizante UE en un volumen no superior al 5 %, cuando se fabriquen en una planta de abonos autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009:
a)
la glicerina derivada de materiales de las categorías 2 y 3, y otros materiales de la categoría 2 resultantes del procesamiento de biodiésel y de la producción de combustibles renovables que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo IV, sección 3, punto 2, letras b), c) y f), del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011;
b)
los materiales de la categoría 3 distintos de la glicerina que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo IV, sección 3, punto 2, letras b), c) y f), del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011;
c)
la proteína animal transformada derivada de materiales de la categoría 3 que cumpla los requisitos específicos para la proteína animal transformada establecidos en el capítulo II, sección 1, punto A, puntos B.1 y B.2, punto B.3, letra a), y punto C, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011;
d)
la harina de carne y huesos derivada de materiales de la categoría 2 transformada con el método estándar de transformación 1 que figura en el capítulo III, letra A, del anexo IV y marcada con triheptanoato de glicerol (GTH), como se establece en el capítulo V del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011;
e)
los hemoderivados de materiales de la categoría 3 que cumplan los requisitos específicos para los hemoderivados establecidos en el capítulo II, sección 2, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011;
f)
la proteína hidrolizada, incluida la proteína hidrolizada derivada de residuos procedentes del cuero o de la industria textil, que cumpla los requisitos específicos para la proteína hidrolizada establecidos en el capítulo II, sección 5, punto D, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011;
g)
el fosfato dicálcico y el fosfato tricálcico que cumplan los requisitos específicos establecidos en el capítulo II, secciones 6 y 7, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011, respectivamente;
h)
los cuernos, los productos a base de cuerno, las pezuñas y los productos a base de pezuña que cumplan los requisitos específicos establecidos en el capítulo XII del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
2. Se considerará que los productos derivados mencionados en el apartado 1 del presente artículo que estén presentes en el producto fertilizante UE en un volumen superior al 5 % han alcanzado el punto final como abonos orgánicos y enmiendas del suelo si están envasados en envases preparados para la venta directa para su uso por el usuario final, etiquetados de conformidad con los requisitos de etiquetado de los productos fertilizantes UE que contengan alguno de los productos derivados establecidos en la parte I del anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009, y cumplen las condiciones establecidas en la letra a) o en la letra b) siguientes:
a)
los envases no pesan más de 50 kg; o
b)
los envases no pesan más de 1 000 kg, de los cuales al menos un 10 % en volumen es uno de los productos siguientes:
i)
cal;
ii)
abonos minerales; o
iii)
productos derivados a los que se refiere el artículo 3.
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