Art. 6
Disposiciones de etiquetado aplicables a los cacahuetes y otras semillas oleaginosas, a sus productos derivados y a los cereales
En vigor desde 25 abr 2023
Artículo 6
Disposiciones de etiquetado aplicables a los cacahuetes y otras semillas oleaginosas, a sus productos derivados y a los cereales
1. La etiqueta de cada envase individual y el documento de acompañamiento original de cacahuetes, otras semillas oleaginosas, sus productos derivados y los cereales deberán indicar claramente el uso al que están destinados.
El código de identificación de la partida o del lote deberá estar marcado de forma indeleble en cada envase individual de dicha partida y en el documento de acompañamiento original. La actividad empresarial del destinatario de la partida que figura en el documento de acompañamiento deberá ser compatible con el uso previsto.
2. A falta de información clara de que su uso previsto no es comercializarse como alimento, los límites máximos establecidos en el anexo I se aplicarán a todos los cacahuetes, otras semillas oleaginosas y sus productos derivados, así como a los cereales comercializados.
3. La excepción de la aplicación de los límites máximos establecidos en el anexo I para los cacahuetes y otras semillas oleaginosas destinados a molerse solo se aplicará a las partidas que:
a)
estén etiquetadas de manera que se indique claramente el uso previsto;
b)
lleven la siguiente indicación «Producto destinado a ser molido para la producción de aceite vegetal refinado» en la etiqueta de cada envase individual y en el documento de acompañamiento original; y
c)
tengan una planta de molienda como destino final.
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