Art. 6 · Disposiciones de etiquetado aplicables a los cacahuetes y otras semillas oleaginosas, a sus productos derivados y a los cereales

Art. 6

Disposiciones de etiquetado aplicables a los cacahuetes y otras semillas oleaginosas, a sus productos derivados y a los cereales

En vigor desde 25 abr 2023
Artículo 6 Disposiciones de etiquetado aplicables a los cacahuetes y otras semillas oleaginosas, a sus productos derivados y a los cereales 1.   La etiqueta de cada envase individual y el documento de acompañamiento original de cacahuetes, otras semillas oleaginosas, sus productos derivados y los cereales deberán indicar claramente el uso al que están destinados. El código de identificación de la partida o del lote deberá estar marcado de forma indeleble en cada envase individual de dicha partida y en el documento de acompañamiento original. La actividad empresarial del destinatario de la partida que figura en el documento de acompañamiento deberá ser compatible con el uso previsto. 2.   A falta de información clara de que su uso previsto no es comercializarse como alimento, los límites máximos establecidos en el anexo I se aplicarán a todos los cacahuetes, otras semillas oleaginosas y sus productos derivados, así como a los cereales comercializados. 3.   La excepción de la aplicación de los límites máximos establecidos en el anexo I para los cacahuetes y otras semillas oleaginosas destinados a molerse solo se aplicará a las partidas que: a) estén etiquetadas de manera que se indique claramente el uso previsto; b) lleven la siguiente indicación «Producto destinado a ser molido para la producción de aceite vegetal refinado» en la etiqueta de cada envase individual y en el documento de acompañamiento original; y c) tengan una planta de molienda como destino final.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:915:oj#art-6