Art. 2
Moneda de referencia
En vigor desde 4 abr 2023
Artículo 2
Moneda de referencia
1. Salvo que la autoridad de supervisión disponga lo contrario, a efectos del presente Reglamento de Ejecución, la moneda de referencia será la siguiente:
a)
en relación con la información relativa a las empresas individuales, la moneda utilizada para la elaboración de los estados financieros de la empresa de seguros o de reaseguros;
b)
en relación con la información relativa a los grupos, la moneda utilizada para la elaboración de los estados financieros consolidados.
2. Los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se comunicarán en la moneda de referencia, lo que requerirá la conversión a esta de cualquier otra moneda, salvo disposición en contrario de los anexos II y III del presente Reglamento de Ejecución.
3. Al expresar el valor de cualquier activo o pasivo denominado en una moneda distinta de la moneda de referencia, las empresas de seguros y de reaseguros, las empresas de seguros y de reaseguros cautivas, las empresas participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera convertirán el valor a la moneda de referencia al tipo de cambio de cierre del último día para el cual se disponga del tipo apropiado en el período de referencia al que corresponda el activo o pasivo.
4. Al expresar el valor de cualquier ingreso o gasto, las empresas de seguros y de reaseguros, las empresas de seguros y de reaseguros cautivas, las empresas participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera convertirán dicho valor a la moneda de referencia utilizando la misma base de conversión que la utilizada a efectos contables.
5. Al expresar los valores de datos históricos denominados en una moneda distinta de la moneda de referencia, esos valores relativos a períodos de referencia anteriores se convertirán a la moneda de referencia al tipo de cambio de cierre del último día para el cual se disponga del tipo de cambio en el período de referencia.
6. Salvo que la autoridad de supervisión disponga lo contrario, la conversión a la moneda de referencia se hará aplicando el tipo de cambio procedente de la misma fuente que la utilizada para los estados financieros de la empresa de seguros o de reaseguros cuando se presente información relativa a una empresa individual, o la misma fuente que la utilizada para los estados financieros consolidados cuando se presente información relativa a un grupo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2023:894:oj#art-2