Art. 2
En vigor desde 4 abr 2023
Artículo 2
1. Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el artículo 1 no superarán un importe total de:
a)
16 750 000 EUR para Bulgaria;
b)
29 500 000 EUR para Polonia;
c)
10 050 000 EUR para Rumanía.
2. Bulgaria, Polonia y Rumanía podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, hasta un máximo del 100 % del importe correspondiente fijado en el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia.
3. A más tardar el 30 de septiembre de 2023, Bulgaria, Polonia y Rumanía abonarán la ayuda complementaria a que se refiere el apartado 2.
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