Art. 2

En vigor desde 4 abr 2023
Artículo 2 1.   Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el artículo 1 no superarán un importe total de: a) 16 750 000 EUR para Bulgaria; b) 29 500 000 EUR para Polonia; c) 10 050 000 EUR para Rumanía. 2.   Bulgaria, Polonia y Rumanía podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, hasta un máximo del 100 % del importe correspondiente fijado en el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia. 3.   A más tardar el 30 de septiembre de 2023, Bulgaria, Polonia y Rumanía abonarán la ayuda complementaria a que se refiere el apartado 2.
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