Art. 24

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 24 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato 1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que: a) los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato; b) el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1. 2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan: a) las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en los artículos 16 y 17. 3.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro o fuera de dicha zona restringida, siempre que: a) antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante; b) los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato y de conformidad con el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartado 2, letra a), y el artículo 29, apartado 2, letra b), incisos i) a v), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; c) el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 y esté situado: i) en la misma o en otra zona restringida II lo más cerca posible del establecimiento de envío, ii) en una zona restringida I o III en el territorio del mismo Estado miembro afectado, cuando no sea posible sacrificar los animales en la zona restringida II, iii) en un área fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro, cuando no sea posible sacrificar los animales en las zonas restringidas I, II o III; d) los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 39; e) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra b).
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